{"id":1373,"date":"2024-05-15T10:45:43","date_gmt":"2024-05-15T15:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/lyqauditores.com\/?p=1373"},"modified":"2025-09-16T15:42:35","modified_gmt":"2025-09-16T20:42:35","slug":"boletin-073-24-el-impuesto-de-industria-y-comercio-frente-al-arrendamiento-de-bienes-inmuebles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/boletin-073-24-el-impuesto-de-industria-y-comercio-frente-al-arrendamiento-de-bienes-inmuebles\/","title":{"rendered":"BOLET\u00cdN 073 &#8211; 24 EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FRENTE AL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-566\" src=\"http:\/\/lyqauditores.com\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/White-and-Blue-Minimalist-Modern-Business-Company-Newsletter-237x300.png\" alt=\"\" width=\"136\" height=\"172\" srcset=\"https:\/\/lyqauditores.com\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/White-and-Blue-Minimalist-Modern-Business-Company-Newsletter-237x300.png 237w, https:\/\/lyqauditores.com\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/White-and-Blue-Minimalist-Modern-Business-Company-Newsletter-9x12.png 9w, https:\/\/lyqauditores.com\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/White-and-Blue-Minimalist-Modern-Business-Company-Newsletter.png 306w\" sizes=\"auto, (max-width: 136px) 100vw, 136px\" \/><\/h2>\n<h2 style=\"font-weight: 400; text-align: center;\"><strong>EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FRENTE AL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De manera general el Impuesto de Industria y Comercio (IC) se causa sobre la realizaci\u00f3n de actividades industriales, comerciales y de servicios, por parte de personas naturales, jur\u00eddicas y sociedad de hecho en una determinada jurisdicci\u00f3n territorial, bien sea que \u00e9stas se lleven a cabo de manera directa o por interpuesta persona, con o sin establecimiento de comercio y en forma permanente u ocasional. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de las actividades, desde siempre se ha dicho que, \u00e9stas deben ser de naturaleza mercantil, es decir, que las actividades calificadas como civiles, no son gravadas con este Impuesto. Sin embargo, en el caso propiamente de los servicios, con la modificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el art\u00edculo 345 de la Ley 1819 de 2016 al art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, el cual contiene la definici\u00f3n de servicios, a partir del a\u00f1o gravable 2017, se autoriz\u00f3 a los municipios y distritos gravar con el IC ciertos servicios civiles, como es el caso del ejercicio de profesiones liberales, los cuales seg\u00fan el art\u00edculo 23 numeral 5 del C\u00e1mara de Comercio, son de naturaleza civil. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el IC recae sobre actividades clasificadas como industriales o comerciales, siempre que estas sean de naturaleza mercantil, y la prestaci\u00f3n de servicios, sin distinci\u00f3n de su naturaleza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 20 numeral 2 del C\u00e1mara de Comercio., se desprende que el arrendamiento de bienes inmuebles propios, no es mercantil, sino de naturaleza civil. En este contexto, y para efectos de establecer el tratamiento de los ingresos percibidos por el arrendamiento de dichos bienes frente al mencionado Impuesto, es necesario definir, si el arrendamiento es un derecho o un servicio. Sobre este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho que. \u201c (\u2026) Aunado a lo anterior, estima la Sala que, desde la perspectiva del art\u00edculo 1973 del CC31, el acto de \u201cconceder o permitir el goce del bien\u201d expresado en el arrendamiento de bienes inmuebles propios por parte de las personas naturales a quienes pertenecen, no alcanza a configurar el tipo de \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d determinante del ejercicio de la actividad de servicio gravada con impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, como acci\u00f3n de tipo intelectual o material contratada por quien la requiere, a cambio de una contraprestaci\u00f3n\u201d1. As\u00ed las cosas, se puede concluir con facilidad que, el arrendamiento de bienes inmuebles no es un servicio, sino un derecho, un derecho personal que tiene el arrendatario con respecto al arrendador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, arrimamos al punto central y objetivo del presente escrito, y es poner sobre la mesa nuestra opini\u00f3n con respecto al tratamiento que se le debe dar en materia del Impuesto de Industria y Comercio a los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles propios. Sobre este asunto de eterna discusi\u00f3n con los municipios y distritos, y el cual es fuente de m\u00faltiples litigios, es que los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes propios no son gravados con este Impuesto, por cuanto su naturaleza es civil, y no puede ser catalogado propiamente como un servicio, sino un derecho. Nuestra opini\u00f3n se apoya en la amplia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Exp.25348 del 17 de septiembre de 2020, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.<\/p>\n<p>jurisprudencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado2, en la cual se ha establecido que dichos ingresos no se encuentran sometidos al IC. Es de resaltar que, en la Sentencia Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Exp.25348 del 17 de septiembre de 2020, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, se present\u00f3 una Aclaraci\u00f3n de Voto del MP. Julio Roberto Piza Rodriguez, sin embargo, la jurisprudencia no ha cambiado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a este debate, el d\u00eda 29 de febrero de 2024, se profiri\u00f3 fallo de segunda instancia 3 en el cual el Tribunal Administrativo del Valle (TAV), anul\u00f3 algunos apartes del Acuerdo Distrital N\u00b0 434 del 21 de diciembre de 2017, Estatuto Tributario Distrital de Santiago de Cali, el cual ordenaba gravar con el Impuesto de Industria y Comercio el ingreso por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles. El argumento del TAV para anular la norma en comento, se basa en que gravar los ingreso por arrendamiento de bienes inmuebles propios, era crear un hecho generador distinto al se\u00f1alado en la Ley 14 de 1983. A partir de este precedente, se plantea la alternativa de proceder en el mismo sentido con algunas normas de algunos municipios y distritos en los cuales se gravan con IC los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles. Sin embargo, para hacer efectiva esta propuesta de actuaci\u00f3n, se destaca que, el art\u00edculo 28 de la Ley 2080 de 2021, modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del CPACA, modific\u00f3 la competencia para conocer de las demandas de nulidad de este tipo de actos, los cuales pasaron de los jueces administrativos a los tribunales administrativos, en primera instancia, de donde se desprende que en la actualidad la competencia para conocer en segunda instancia de este tipo de litigio es del Consejo de Estado, lo que desde luego hace m\u00e1s riguroso el debate.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes expuesto, especialmente la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, lo dispuesto en los art\u00edculos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983, y el art\u00edculo 20 numeral 2 del C\u00f3digo de Comercio, mi recomendaci\u00f3n es excluir de la base gravable del IC los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles propios. Para hacer efectiva dicha exclusi\u00f3n se debe tener en cuenta que si los ingresos por arrendamiento son los \u00fanicos ingresos declarados o denunciados en la declaraci\u00f3n del IC, estamos en presencia del pago de lo no debido y no es necesario corregir declaraciones, y en consecuencia el t\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n delos valores pagados es de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de su pago efectivo; a contario sensu, si en la declaraci\u00f3n se incluyeron ingresos por arrendamientos y otros ingresos gravados, estamos en presencia de un pago en exceso y en necesario corregir la respectiva declaraci\u00f3n, para lo cual se cuenta con un a\u00f1o desde el vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, en aplicaci\u00f3n del art. 589 del E.T.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2 Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 5 de mayo de 2000, Exp. 9741, CP. Delio G\u00f3mez Leyva; Sentencia del 26 de enero de 2009, Exp. 16821, C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz; Sentencias de 26 de enero de 2009, Exp.16821, C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz; Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Exp. 17364, C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas; Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp.18277, C.P. William Giraldo Giraldo; de 12 de septiembre de 2013, Exp. 18663, C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas; de 14 de marzo de 2019, Exp. 23097, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.<br \/>\n3 Exp. 76001-33-33-002-2018-00158-01<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la no sujeci\u00f3n de los ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles con IC, algunos pueden imaginarse que aplica s\u00f3lo para personas naturales, y para algunos tipos o n\u00famero de inmuebles, frente a lo cual debemos advertir que, lo aqu\u00ed expuesto, es aplicable para cualquier tipo de inmuebles, e independientemente del n\u00famero de inmuebles y de la naturaleza jur\u00eddica del arrendador. Esto bajo el sustento del principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan el cual, donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete hacerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"wp1_like_like disabled\" data-id=\"1373\"><i class=\"fa fa-thumbs-up\" aria-hidden=\"true\"><\/i> <span>Me gusta (1)<\/span><\/a>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FRENTE AL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. &nbsp; &nbsp; De manera general el Impuesto de Industria y Comercio (IC) se causa sobre la realizaci\u00f3n de&#8230;<\/p>","protected":false},"author":8,"featured_media":1092,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":{"0":"post-1373","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-financiera"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1373"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1373\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1385,"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1373\/revisions\/1385"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1092"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/lyqauditores.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}