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GANANCIA OCASIONAL EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS

 


 

La venta de un activo fijo genera ganancia ocasional siempre que se dé el presupuesto que contempla el artículo 300 del estatuto tributario en su inciso primero:

Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más.

Como se observa, la ganancia ocasional por venta de activos fijos aplica sobre cualquier bien que haya hecho parte del activo fijo del contribuyente, como un inmueble, un vehículo, una máquina, etc.

Además, la venta del activo fijo generará ganancia ocasional para efectos de dicho impuesto, solo si perteneció al contribuyente por dos años o más, es decir, si permaneció en el patrimonio del contribuyente por un mínimo dos años.

 

Cuando la venta de un activo genera renta ordinaria y no ganancia ocasional.

La utilidad que se obtenga en la venta de un activo fijo se clasifica como renta ordinaria para efectos tributarios si el activo o inmueble vendido estuvo en manos del contribuyente por menos de dos años.

Este aspecto es muy importante porque el efecto tributario es considerable, por cuanto el impuesto que se paga por un concepto y otro no es el mismo.

 

¿Cómo se determina la ganancia ocasional en la venta de activos fijos?

La ganancia ocasional en la venta de un activo fijo se determina restando el costo del activo fijo al valor de la venta.

Ganancia ocasional = Precio de venta – Costo fiscal del activo.

El artículo 90 del estatuto tributario señala en su primer inciso:

 

Para determinar el Ingreso y el impacto que constituye la ganancia ocasional que se encuentran señalados en la Venta de activos fijos poseídos por 2 años o más, tener en cuenta los siguientes artículos del estatuto tributario:

– ART 300 ET, se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo.

ART   69 ET. Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión.

– ART 128 ET. Deducción por depreciación.

ART. 313. ET. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

– ART 195 ET. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida.

– ART.  90. ET. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos.

 

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