LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS SON HECHOS GENERADOR DE IVA
NORMATIVA.
ESTATUTO TRIBUTARIO
Artículo 420: Hechos sobre los que recae el impuesto
Artículo 476: Servicios excluidos del Impuesto sobre las Ventas- IVA- numeral 2.
Artículo 447: En la venta y prestación de servicios, regla general. Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016
Artículo 1.3.1.2.1.: Definición de servicio para efectos del IVA
Artículo 1.3.1.13.14: Servicios de Administración de Fondos del Estado del Sistema de Seguridad Social
Doctrina.
“Mediante el radicado de la referencia, plantea unas inquietudes relacionadas con la exclusión de IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las cuales se atenderán cada una a su turno:
- “¿Cuál es el alcance práctico de la expresión ‘Administración de fondos’?” “En los contratos de ‘Gerencia de Proyectos’ en donde la ‘administración de fondos’ implica la ejecución de otra serie de actividades como de logística, suministro, socialización, formación, etc ¿cómo se aplica la exención del IVA?”
De acuerdo con lo manifestado en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 00001 del 19 de junio de 2003, los servicios de administración de fondos del Estado son “aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación, en forma directa”, sin que sea competencia de este Despacho individualizar cada una de las actividades implícitas, cubiertas con la exclusión de IVA de que trata el numeral 2 del artículo 476 ibídem
- “La expresión de ‘fondos del Estado’ ¿puede entenderse como recursos públicos en su más amplio sentido, esto es, aquellos recursos de las entidades enlistadas en el numeral 1° del artículo 437-2 del E.T.N.?”
De acuerdo con el concepto previamente referido, la expresión “fondos del Estado” no puede entenderse como la generalidad de los recursos públicos; por el contrario, se limitan a aquellos señalados en la respuesta inmediatamente anterior”.
En concordancia con lo anterior, en el Concepto 00001 del 19 de junio de 2003, se explica:
“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS. (PÁGINA 113) 2.4. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL ESTADO”
Los servicios de administración de Fondos del Estado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, tal como lo prescribe el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario. En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación, en forma directa. De acuerdo con esta definición, se puede deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de fondos del Estado si el subcontratista presta directamente el servicio, naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre las ventas tiene un carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el servicio o importe. Por otra parte, según el artículo 2º. del Decreto 841 de 1998 los servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas. En efecto establece la norma citada: «Servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas los servicios de administración prestados al fondo de solidaridad y garantía, al fondo de solidaridad pensional, al fondo de pensiones públicas del nivel nacional, a los fondos de pensiones del nivel territorial y al fondo de riesgos profesionales
En relación con los convenios interadministrativos, es procedente citar el oficio 912697 – int 259 del 11 de octubre de 2021, en el cual se explica:
“Así las cosas, sobre la materia, este Despacho se ha pronunciado con anterioridad como se evidencia por medio del Oficio 050265 de 20 de agosto de 2014, a través del cual analizó la causación del impuesto sobre las ventas respecto de los contratos celebrados con la Administración Pública, particularmente, respecto de los convenios interadministrativos. La tesis de dicho Oficio fue la siguiente: “En efecto, el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, en los términos de los literales a) y b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. En materia de bienes se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 424 del Estatuto Tributario y tratándose de servicios, estos se encuentran en el artículo 476 ibídem.)
El artículo 421 enumera los hechos que se consideran en materia del impuesto sobre las ventas.
Para efectos de lo que se debe entender por servicio en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 trae la siguiente definición:
Artículo 1º. Definición de servicio para efectos del IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Se resalta)
En relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, esta se encuentra definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Igualmente, es importante precisar que los convenios inter administrativos se han definido como aquellos “que se celebran entre entidades estatales para aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos.
Cuando las entidades estatales concurren en un acuerdo de voluntades desprovisto de todo interés particular y egoísta, cuando la pretensión fundamental es dar cumplimiento a obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, la inexistencia de intereses opuestos genera la celebración de convenios.” (Pino Ricci, Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Pág. 463. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005) Así las cosas, no le asiste razón al consultante cuando afirma que un convenio inter administrativo es una “actividad expresamente excluida de I.V.A.” pues en la medida que en virtud del convenio se vendan bienes que no correspondan a los listados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estará sometido al impuesto”
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