DIVIDENDOS
¿QUÉ SON LOS DIVIDENDOS?
Los dividendos son la parte de los beneficios corporativos que se reparten entre los accionistas, estos pueden compensar el precio de una acción que no se mueve demasiado proporcionándoles en cambio a los accionistas un ingreso. En otras palabras los dividendos son pagos que obtiene cada uno de los accionistas de una empresa proveniente de las ganancias que la entidad obtiene según el crecimiento anual que se tuvo, esta distribución es conforme al porcentaje de participación que cada uno tiene.
TIPOS DE DIVIDENDOS
Dividendo fijo: es aquel dividendo que es fijado por la compañía, independientemente del resultado obtenido en el ejercicio.
Dividendo a cuenta: es el dividendo con carácter general, se le paga al accionista en cuenta previamente al cierre del ejercicio
Dividendo complementario: como su propio nombre indica, complementa al dividendo a cuenta una vez finalizado el ejercicio fiscal.
Dividendo extraordinario: es el dividendo que se reparte en concepto de los beneficios extraordinarios recibidos por la empresa.
Dividendo en acciones: el dividendo en lugar de repartirse en dinero se reparte en acciones de la compañía.
Scrip dividend: consiste en una combinación entre el dividendo a cuenta y el dividendo en acciones, estos reciben un derecho sobre acciones y deciden si se los quedan, los venden a la compañía a un precio previamente fijado o, por el contrario los venden en el mercado.
¿CUÁNDO SE PAGAN LOS DIVIDENDOS?
El plazo para el pago de dividendos lo determina la Asamblea y generalmente es dos veces al año. Sin embargo, hay algunas empresas que pueden pagar de manera mensual, bimensual, trimestral o anual.
Las fechas a tener en cuenta son las siguientes:
Fecha del anuncio del dividendo: se refiere a la fecha en la cual la Junta Directiva anuncia la cuantía del dividendo.
Fecha de registro: Esta es la fecha en la que la compañía confirma de manera oficial quienes son sus accionistas cualificados.
Fecha ex–dividendo: es la fecha a partir de la cual la acción cotiza, pero no tiene derecho a dividendo, es decir, que, si compras la acción después de la fecha marcada, no podrá cobrar los dividendos, y el poseedor de ese derecho será la persona a la cual se las ha comprado.
Fecha de pago: es la fecha en la que se realiza el reparto a los accionistas.
Cada vez que una empresa paga un dividendo debe ser declarado oficialmente por la Junta Directiva.
DECRETO 1103 DE 2023- REGLAMENTACIÓN IMPUESTO SOBRE DIVIDENDOS
El decreto 1103 de 04 Julio 2023 reglamentó los artículos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario los cuales fueron modificados por la ley 2277 de 2022; este decreto precisa las condiciones para la aplicación de la tarifa especial de dividendos y participaciones, adicionalmente describe los procedimientos para la aplicación de retención en la fuente por los mismo conceptos. A continuación se enuncian algunos de los aspectos más importantes reglamentados por el decreto 1103 de 2023.
- Distribuciones de dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al 1 de enero de 2017:
Dividendos no gravados para el accionista: No sujetos a impuesto de dividendos.
Dividendos gravados para el accionista: Retención en la fuente del 20% para declarantes o del 33% para no declarantes. (No hay impuesto a los dividendos).
- Distribuciones de dividendos con cargo a utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2017 y decretados en calidad de exigibles a partir del 1ro de enero de 2023:
Dividendos no gravados para el accionista: Deberán ser sumados por cada contribuyente a la renta líquida cedular que haya obtenido en el respectivo período por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones que integran la base gravable de su impuesto sobre la renta y complementarios. La tarifa aplicable a este resultado será la que establezca el artículo 241 ET (tabla progresiva).
- Distribuciones de dividendos con cargo a utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2017 y decretados en calidad de exigibles a partir del 1ro de enero de 2023:
Dividendos no gravados para el accionista: Deberán ser sumados por cada contribuyente a la renta líquida cedular que haya obtenido en el respectivo período por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones que integran la base gravable de su impuesto sobre la renta y complementarios. La tarifa aplicable a este resultado será la que establezca el artículo 241 ET (tabla progresiva).
Dividendos gravados para el accionista: Aplica tarifa del impuesto sobre la renta según corresponda bajo artículo 240 ET (actualmente la tarifa general es del 35%), y, posteriormente, una vez disminuido este impuesto, el resultado (i) deberá integrar la base gravable del impuesto de renta y complementarios de dicho accionista y (ii) deberá aplicarse la tarifa que establezca el artículo 241 ET.
Dividendos provenientes de entidades extranjeras: Impuesto sobre la renta a la tarifa del artículo 240 ET (35%, 2023 y siguientes).
RETENCIÓN EN LA FUENTE COMO MECANISMO ANTICIPADO DEL RECAUDO DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES
Distribuciones de dividendos con cargo a utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2017 y que se decreten en calidad de exigibles a partir del 1ro de enero de 2023:
Aplicará una retención del 15% (antes del 10%) sobre dividendos no gravados para el accionista que superen un valor equivalente a 1090 UVT (COP$ 51.300.850para 2024, antes 300 UVT). La base de esta retención será la totalidad del dividendo decretado en calidad de exigible menos 1090 UVT, esto independientemente del número de cuotas en las que se fraccione dicho valor.
Dividendos gravados para el accionista: Aplica tarifa del impuesto sobre la renta que corresponda según artículo 240 ET (actualmente la tarifa general es del 35%, para 2023) y, posteriormente, una vez disminuido este impuesto, podría tener que aplicarse la retención en la fuente del 15% de conformidad con las reglas explicadas arriba.
El Decreto Reglamentario mantiene la regla de que no debe practicarse retención en la fuente del 242-1 ET (10%) cuando el dividendo se distribuya a: (i) Entidades no contribuyentes; (ii) Entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial (RTE); (iii) sociedades bajo el régimen CHC; (iv) Grupos empresariales o sociedades en situación de control; (v) Personas naturales o jurídicas registradas como contribuyentes del régimen SIMPLE; y (vi) Dividendos inicialmente distribuidos por una sociedad domiciliada en un país CAN De otra parte, el Decreto reglamentario también mantiene las reglas de distribución de dividendos provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones siempre y cuando se haya suscrito Contrato de Estabilidad Tributaria antes del 1ro de enero del 2023 y mientras este dure y/o se cumpla.
Ahora bien, por disposición del artículo 20 numeral 2 del Cámara de Comercio., se desprende que el arrendamiento de bienes inmuebles propios, no es mercantil, sino de naturaleza civil. En este contexto, y para efectos de establecer el tratamiento de los ingresos percibidos por el arrendamiento de dichos bienes frente al mencionado Impuesto, es necesario definir, si el arrendamiento es un derecho o un servicio. Sobre este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho que. “ (…) Aunado a lo anterior, estima la Sala que, desde la perspectiva del artículo 1973 del CC31, el acto de “conceder o permitir el goce del bien” expresado en el arrendamiento de bienes inmuebles propios por parte de las personas naturales a quienes pertenecen, no alcanza a configurar el tipo de “obligación de hacer” determinante del ejercicio de la actividad de servicio gravada con impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, como acción de tipo intelectual o material contratada por quien la requiere, a cambio de una contraprestación”1. Así las cosas, se puede concluir con facilidad que, el arrendamiento de bienes inmuebles no es un servicio, sino un derecho, un derecho personal que tiene el arrendatario con respecto al arrendador.
Dicho lo anterior, arrimamos al punto central y objetivo del presente escrito, y es poner sobre la mesa nuestra opinión con respecto al tratamiento que se le debe dar en materia del Impuesto de Industria y Comercio a los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles propios. Sobre este asunto de eterna discusión con los municipios y distritos, y el cual es fuente de múltiples litigios, es que los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes propios no son gravados con este Impuesto, por cuanto su naturaleza es civil, y no puede ser catalogado propiamente como un servicio, sino un derecho. Nuestra opinión se apoya en la amplia
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp.25348 del 17 de septiembre de 2020, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, en la cual se ha establecido que dichos ingresos no se encuentran sometidos al IC. Es de resaltar que, en la Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp.25348 del 17 de septiembre de 2020, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, se presentó una Aclaración de Voto del MP. Julio Roberto Piza Rodriguez, sin embargo, la jurisprudencia no ha cambiado.
Con respecto a este debate, el día 29 de febrero de 2024, se profirió fallo de segunda instancia 3 en el cual el Tribunal Administrativo del Valle (TAV), anuló algunos apartes del Acuerdo Distrital N° 434 del 21 de diciembre de 2017, Estatuto Tributario Distrital de Santiago de Cali, el cual ordenaba gravar con el Impuesto de Industria y Comercio el ingreso por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles. El argumento del TAV para anular la norma en comento, se basa en que gravar los ingreso por arrendamiento de bienes inmuebles propios, era crear un hecho generador distinto al señalado en la Ley 14 de 1983. A partir de este precedente, se plantea la alternativa de proceder en el mismo sentido con algunas normas de algunos municipios y distritos en los cuales se gravan con IC los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles. Sin embargo, para hacer efectiva esta propuesta de actuación, se destaca que, el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 152 del CPACA, modificó la competencia para conocer de las demandas de nulidad de este tipo de actos, los cuales pasaron de los jueces administrativos a los tribunales administrativos, en primera instancia, de donde se desprende que en la actualidad la competencia para conocer en segunda instancia de este tipo de litigio es del Consejo de Estado, lo que desde luego hace más riguroso el debate.
Con fundamento en lo antes expuesto, especialmente la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983, y el artículo 20 numeral 2 del Código de Comercio, mi recomendación es excluir de la base gravable del IC los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles propios. Para hacer efectiva dicha exclusión se debe tener en cuenta que si los ingresos por arrendamiento son los únicos ingresos declarados o denunciados en la declaración del IC, estamos en presencia del pago de lo no debido y no es necesario corregir declaraciones, y en consecuencia el término para solicitar la devolución y/o compensación delos valores pagados es de cinco (5) años contados a partir de su pago efectivo; a contario sensu, si en la declaración se incluyeron ingresos por arrendamientos y otros ingresos gravados, estamos en presencia de un pago en exceso y en necesario corregir la respectiva declaración, para lo cual se cuenta con un año desde el vencimiento del término para declarar, en aplicación del art. 589 del E.T.
2 Sección Cuarta, Sentencia del 5 de mayo de 2000, Exp. 9741, CP. Delio Gómez Leyva; Sentencia del 26 de enero de 2009, Exp. 16821, C.P. Ligia López Díaz; Sentencias de 26 de enero de 2009, Exp.16821, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Exp. 17364, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp.18277, C.P. William Giraldo Giraldo; de 12 de septiembre de 2013, Exp. 18663, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 14 de marzo de 2019, Exp. 23097, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
3 Exp. 76001-33-33-002-2018-00158-01
Ahora bien, en cuanto a la no sujeción de los ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles con IC, algunos pueden imaginarse que aplica sólo para personas naturales, y para algunos tipos o número de inmuebles, frente a lo cual debemos advertir que, lo aquí expuesto, es aplicable para cualquier tipo de inmuebles, e independientemente del número de inmuebles y de la naturaleza jurídica del arrendador. Esto bajo el sustento del principio general de interpretación jurídica, según el cual, donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete hacerlo4.