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¿SABÍAS EN QUÉ CASOS ESTARÍA EN FIRME LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS?


 

 

Para entrar en contexto debemos entender que la firmeza en las declaraciones tributarias se describe como el plazo que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para revisar y modificar una declaración presentada por el contribuyente y/o declarante; y que una vez transcurrido dicho periodo no haya sido objeto de requerimientos o modificaciones por parte de la DIAN, la declaración quedara en firme; motivo por el cual está  no podrá ser objeto de revisión, ajuste ni sanción por parte de la entidad.

Dicho lo anterior, a continuación, damos a conocer aquellos casos en los cuales la declaración queda en firme:

  • Artículo 714 del Estatuto Tributario- “Termino general de firmeza de las declaraciones tributarias:
    • La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de esta.
    • La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1 de este artículo.
    • También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
    • La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
    • Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida.
    • El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de esta. (La firmeza es de 5 años Art. 117 Ley 2010 de 2019)

Ahora bien, existe el terminó de firmeza especial proferido a través del Articulo 689-3 del Estatuto Tributario el cual enmarca lo siguiente:

  • Articulo 689-3 del Estatuto Tributario (de Renta y Complementarios):Para poder acceder a dicho beneficio se deben tener en cuenta los siguientes aspectos
    • Que se genere un incremento  respecto al impuesto neto de renta mínimo un 35% en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior,  estará quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
    • Que se genere un  incremento  respecto al impuesto neto de renta mínimo de un 25% en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior,  estará quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Así mismo se tener en cuenta las siguientes particularidades previstas en este articulo:

  • Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
  • Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
  • Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
  • Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
  • Parágrafo 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

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Fuentes

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