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¿MALA FE? LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL REGISTRO COMERCIAL

 


 

Mediante la Decisión 486 de 2000, se establecieron disposiciones relacionadas con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial por parte de la Comisión de la Comunidad Andina. Esta decisión, en conformidad con las disposiciones Constitucionales, fue adoptada a nivel nacional y se incorporó a la normativa vigente.

De acuerdo con la mencionada normativa, en su Título VI que trata sobre las marcas, específicamente en el Capítulo I referente a los registros de marca, se detallan las condiciones bajo las cuales ciertos signos pueden o no ser objeto de registro. En particular, el numeral 136 establece que “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero”, detallando las razones específicas por las cuales se prohíbe el registro en dichos casos.

 

¿Cómo aplica la mala fe en estos registros?

No sería suficiente restringir el registro únicamente a una de las ocho causales establecidas en la normativa mencionada debido al posible perjuicio que esto podría causar a la empresa. Además, la persona física o jurídica debe demostrar que ha cumplido con dicha normativa.

En este contexto, el Consejo de Estado, representado por su Consejera Ponente, la Dra. Nubia Margot Peña Garzón, señaló que, para que se aplique la presunción de mala fe en los registros de marcas, los hechos deben haberse demostrado antes del registro de la marca. Esto significa que la empresa no puede impugnar la validez del registro de la marca basándose en eventos que puedan surgir posteriormente durante su actividad comercial.

Por lo tanto, para que esta prohibición sea efectiva, se debe demostrar que el trámite de registro ya estaba en proceso por parte de la empresa que solicita la nulidad. Si no hay un registro o trámite previo, cualquier empresa puede iniciar acciones para obtener el registro sin que esto sea considerado mala fe por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Conclusiones:

  • La Decisión 486 de 2000 estableció disposiciones sobre Propiedad Industrial por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptadas a nivel nacional y vigentes en la normativa colombiana.
  • Según esta normativa, ciertos signos no pueden registrarse como marcas si su uso en el comercio afecta indebidamente los derechos de terceros, como se detalla en el numeral 136 del Título VI que trata sobre las marcas.
  • La presunción de mala fe en los registros de marcas debe demostrarse antes del registro de la marca, y la empresa que solicita la nulidad debe probar que el trámite de registro ya estaba en proceso. Si no hay un registro o trámite previo, no se considera mala fe por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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