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Se vienen vencimientos a la Declaración de Renta y Complementarios ¿Y tú ya calculaste la tasa mínima de tributación para la declaración de renta del año gravable 2023?


 

Su cálculo se realiza mediante el Artículo 240 del ET

“PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas Jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

Formula:

TTD= ID/UD

Donde ID corresponde al impuesto depurado y se calcula bajo la siguiente formula:

ID= INR (impuesto neto de renta) + DTC (Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario) – IRP (Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general)).
Y…
UD que corresponde a la utilidad depurada y se calcula bajo la siguiente formula:

UD = UC (Utilidad contable o financiera antes de impuestos) + DPARL (Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida) – INCRNGO (Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera) – VIMPP (Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable) – VNGO (Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.)– RE (Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.) – C (Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.).

Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%), se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), – numerales 1 y 2 del párrafo 6 de este Articulo.

Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

  • Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
  • Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
    PARÁGRAFO 1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (O), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) sea igual o menor a cero (O)”. (Nacional, Estatuto Tributario Nacional, 2024)

  • Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.
    “(…) Art. 32 Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público privadas. – Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible” (Nacional, Estatuto Tributario Nacional, 2024)

 

Referencias
Nacional, E. T. (2024). Estatuto Tributario Nacional. Obtenido de Estatuto Tributario Nacional: https://estatuto.co/32
Nacional, E. T. (2024). Estatuto Tributario Nacional. Obtenido de Estatuto Tributario Nacional: https://estatuto.co/240

 

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