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¿PROCEDE CONSIDERAR LOS RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN COMO INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL?


 

 

 

Frente a la pregunta de si deben aplicarse las reglas de base componente inflacionario, porcentaje decretado anualmente e ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sobre los rendimientos financieros provenientes de aportes a fondos de pensiones voluntarias que se retiran sin el cumplimiento de las condiciones previstas por el artículo 126-1 del Estatuto Tributario (E. T.) la Dian emitió un concepto.

“El artículo 38 del Estatuto Tributario establece que no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas que provengan de entidades que, estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros”, dice el texto.

Adicionalmente, la DIAN, en el oficio 79037 del 2006, se había pronunciado sobre la aplicación del artículo 38 del E. T. sobre los rendimientos financieros pagados por los fondos de pensiones:

“(…) dado que los fondos de pensiones no tienen por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, como lo exige el literal a) de los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario, ni los ingresos financieros percibidos por personas naturales como consecuencia de retiros contingentes de aportes de dichos fondos antes del plazo señalado en la ley tampoco son considerados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de acuerdo al literal primero del artículo 40 ibídem; es improcedente la deducción del componente inflacionario de tales ingresos para efectos de retención en la fuente o del impuesto sobre la renta”.

La autoridad tributaria explica también que “la misma posición interpretativa es aplicable para los rendimientos financieros recibidos de los fondos voluntarios de pensión, en la medida en que el fondo propiamente dicho no tiene la calidad de entidad financiera, ni sus entidades administradoras tienen como objeto propio la intermediación de recursos financieros”.

Finalmente, dijo que resulta improcedente “considerar el componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos de los fondos voluntarios de pensión como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, dado que no cumple con los requisitos fijados en el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario. En consecuencia, tampoco hay lugar a determinar su base de cálculo, ni aplicar el porcentaje que se decreta anualmente”.[1]

[1] https://www.ambitojuridico.com/noticias/tributario/tributario-y-contable/procede-considerar-los-rendimientos-de-los-fondos

 

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