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ZONAS FRANCAS

 


 

En Colombia, las Zonas Francas son aquellas áreas geográficas del territorio nacional en donde se desarrollan actividades – industriales de bienes o servicios o actividades comerciales – bajo una normatividad especial en materia tributaria y aduanera. En el marco de los beneficios tributarios, las personas jurídicas calificadas como usuarios de Zonas Francas cuentan con una tarifa especial del Impuesto Sobre la Renta del 20% (la tarifa general para personas jurídicas es actualmente del 35%). Por su parte, en términos aduaneros, es importante resaltar que, estas zonas se encuentran por fuera del Territorio Aduanero Nacional (“TAN”), lo que significa que la introducción y/o salida de los bienes entre este tipo de zonas no se consideran importaciones o exportaciones respectivamente.

Según la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022, las empresas ubicadas en zonas francas que presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un plan de internacionalización y anual de ventas obtendrán una tarifa preferencial de 20 % en el impuesto sobre la renta aplicable a los ingresos que se perciban por exportaciones. El resto de los ingresos serán gravados con la tarifa habitual del 35 %.

Para el año 2023 la tarifa continuara siendo del 20% para los usuarios industriales. Si al cierre del 2022, cuenta con un incremento de sus ingresos del 60% comparados con el año 2019, la tarifa referida se mantendrá hasta el 2025.

A partir del 2024, los usuarios industriales de zona franca deberán aplicar las siguientes reglas:

  1. Podrán aplicar la tarifa del 20% sobre la porción de renta relacionada a los ingresos fiscales por exportación.
  2. La renta líquida no relacionada con la porción de ingresos por exportación estará gravada a una tarifa del 35%.

La tarifa zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística será del 20%

De no cumplir con los requisitos les será aplicable el 35%.

Art. 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca.

(Nuevo texto Ley 2277 de 2022Para  efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios  industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

  1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los  ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la  totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le  será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la  renta.
  2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los  ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias  ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto  Tributario.
  3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 1. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los  usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen  suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios· de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

PARÁGRAFO 5. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).

  1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los  ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la  totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le  será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la  renta.
  2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los  ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias  ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto  Tributario.
  3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Referencias

https://investincolombia.com.co/

Art. 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. – Estatuto.co

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