PAGO DE UNA OBLIGACIÓN FISCAL PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 819 del Estatuto Tributario, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, por lo que el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver.
La Dian recordó que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, cuyo efecto es que las convierte en obligaciones naturales respecto de las cuales ya no es posible exigir su cumplimiento. Las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, los cuales pueden ser decretados de oficio o a petición de parte. Este término puede ser objeto de interrupción o suspensión.
El artículo 1527 del Código Civil clasifica las obligaciones en civiles o naturales y dispone que las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, mientras que las segundas no confieren derecho para exigirlo, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Así las cosas, el acaecimiento de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones afecta la exigibilidad de ellas, teniendo como consecuencia que a la administración ya no le será posible acudir a medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito, lo cual no impide que un deudor pueda hacer el pago.
En cuanto a la expedición de paz y salvos, una vez se paga una obligación prescrita, la entidad señaló que no expide esta clase de documentos sobre el estado de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.[1]