Skip to main content

¿SABÍAS QUE EXISTEN SANCIONES FISCALES APLICABLES EN COLOMBIA POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS?

 


 

 

Para el caso de Colombia, todas las sanciones tributarias deben estar expresamente contempladas por la normativa vigente, ya que la aplicación de una sanción está vinculada de manera directa a una Omisión, irregularidad o en el incumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por la normatividad vigente aplicable. Estas sanciones tienen como objetivo garantizar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y promover el comportamiento ético y transparente de los contribuyentes en relación con sus responsabilidades tributarias.

Cada sanción tributaria responde a un tipo específico, que puede variar desde la omisión de declaraciones hasta la inexactitud en los datos suministrados, el incumplimiento de los plazos de pago, o la presentación de información errada. Es fundamental que las sanciones sean claramente establecidas por la ley para evitar cualquier tipo de arbitrariedad o interpretación equivocada en su aplicación.

A continuación, enunciamos algunas sanciones tributarias que pueden aplicarse en Colombia, con los artículos pertinentes de la normatividad tributaria que abordan con cada una de ellas:

  1. Sanción por extemporaneidad: Articulo 641 ET “Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo”

Es de tener en cuenta que en este artículo del ET, se enmarcan varios eventos como:

    • Cuando exista impuesto cargo: será equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo.
    • Cuando no resulte impuesto cargo: será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.
    • Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será́ equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1 %) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá́ superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
  1. Sanción por no declarar: Articulo 643 ET “aplicable a los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias”
  2. Sanción por corrección: Articulo 644 ET “Aplica el 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir y si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos se aplica el 20% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla,
  3. Sanción por inexactitud:  Articulo 647 ET “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable”.
  4. Sanción por no enviar información.  Articulo 651 ET “Aplica a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”

Para obtener más información o resolver cualquier inquietud, contáctenos a través del siguiente correo electrónico: contactenos@lyqauditores.com y/o ingresa a nuestra pagina WEB y aplica al botón de PQR:  https://lyqauditores.com/pqrs/

Fuentes
https://estatuto.co/641
https://estatuto.co/643
https://estatuto.co/644
https://estatuto.co/647
https://estatuto.co/651
https://estatuto.co/libro/5/v-titulo-iii
Me gusta (0)

Leave a Reply