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UN EMPLEADO INCAPACITADO POR MÁS DE 180 DÍAS TIENE DERECHO AL PAGO DE VACACIONES


 

Para el sector privado, el concepto del pago de vacaciones en empleados que tengan más de 180 días de incapacidad, no existe o no se conoce una norma que permita afirmar que, si el trabajador ha estado o se encuentra en incapacidad, no tenga derecho a las vacaciones.

En el sector público sí hay una norma (Decreto-Ley 1848 de 1969 y Decreto Ley 1045 de 1978). Considera el descuento de incapacidades superiores a 180 días para el cálculo de las vacaciones. Pero en el sector privado, no.

Ahora bien, las incapacidades, por más prolongadas que sean, no suspenden el contrato de trabajo laboral, que es la única circunstancia en la cual no hay reconocimiento de las vacaciones.

 

Las causas que suspenden un contrato de trabajo están contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
  2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
  3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
  4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
  5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
  6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
  7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.

Por otra parte, el Ministerio de la Protección Social, en el concepto 19512, de julio de 12 de 2010, menciona que los periodos de incapacidad por enfermedad, independientemente de la duración, se deben causar. Además, debe hacerse la cotización a los sistemas de salud y pensiones y reconocerse las prestaciones sociales de ley: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

 

En consecuencia, el valor remunerado debe ser con el último salario que el trabajador devengaba en el momento en que inició su incapacidad.

Esto, debido a que durante este lapso el trabajador lo que está recibiendo por la entidad de previsión social es una prestación económica que debe hacerse por todo el periodo de la incapacidad, sin tener en cuenta su duración o si es de origen común o profesional.

Así mismo, esta situación no se consagra dentro de los eventos de la suspensión del contrato de trabajo.

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